Artículos 105-5 de la LSRL (Artículo 262.5 LSA). Obligación de Convocar la Junta para acordar la disolución de la empresa.
Incumplimiento de las obligaciones sociales por parte del Administrador.
Sentencia de 23 de junio de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 106/2004).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La parte apelante centra el presente recurso de apelación, en que el codemandado absuelto por la sentencia de instancia incurría en la causa de responsabilidad del art. 260 LSA en relación al art. 262 de la referida Ley, aplicables a la sociedad limitada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la LSRL. Considera la apelante que el apelado incurre en la causa de responsabilidad “ex lege” establecida en los referidos preceptos legales, ya que no liquidó la sociedad en la cual actuaba como administrador cuando dicha sociedad se encontraba en causa de disolución. La parte actora en su escrito de demanda ejercita dos acciones: La de responsabilidad contra los administradores, en base a los preceptos legales citados anteriormente; y subsidiariamente, la acción de responsabilidad individual basada en el art. 135 de la LSA en relación al art. 133.1 de la misma Ley, aplicable a la LSRL en virtud del art. 69 de la LSRL. Es obvio, pues, que si concurre la responsabilidad ejercitada de un modo principal en la demanda, no será necesario el apreciar la concurrencia de la acción de responsabilidad individual. En primer término debemos señalar que nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de la acción solidaria del artículo 262-5 de la LSA ( art. 105-5 de la LSRL para las sociedades limitadas), precepto que introdujo una novedad relativa a la específica disciplina sobre responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales, siempre que habiéndose producido una causa de disolución <<incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución>> (art. 262.5). En cuanto al régimen de responsabilidad establecido en dicha norma, es evidente que se trata de una responsabilidad personal, es decir, de una responsabilidad que recae, en principio, sobre todos los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea la configuración de ese órgano; la Ley se refiere de modo preciso a los <<administradores>>, y no procede, por tanto, extender esa responsabilidad a los representantes voluntarios (directores generales, gerentes, etc.) nombrados por la sociedad (art. 141-1 LSA). Los administradores quedarán liberados de la responsabilidad por los incumplimientos de las obligaciones indicadas, siempre que hayan cesado en su cargo con anterioridad al plazo de dos meses fijado para cumplir dichas obligaciones, pero no sucederá lo mismo, claro está, en el supuesto de cesación tardía. En todo caso, la responsabilidad contraída por los administradores se beneficiara de la prescripción de cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaran en el ejercicio de la administración, tal como dispone, con carácter general para el ejercicio de acciones contra los administradores, el artículo 949 del Código de Comercio, precepto que la jurisprudencia ha considerado aplicable en el caso del artículo 262 de la LSA (vid. la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y las citadas en su fundamento jurídico primero, párrafo nueve). Precisamente esta última sentencia aprecia la existencia de responsabilidad de los administradores en un caso de paralización notoria de la sociedad al declarar "los hechos que se dejan reseñados son bien acreditativos de que nos encontramos ante un efectivo estado de inoperatividad societaria, lo que suponía, por repercusión evidente, la imposibilidad de realizar el fin social en cuanto se instauró la desaparición de hecho de la empresa, carente de domicilio social y con paralización de los órganos sociales, todo lo cual resulta perjudicial para los acreedores, al imponérseles desconcierto e inoperancia a fin de poder reclamar y cobrar sus créditos, pues no resulta localizable la sociedad en un domicilio real, viniendo a reforzarse la aplicación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que los administradores siguieron manteniendo posición pasiva sin convocar Junta General de disolución a lo que estaban obligados, por ser ya de aplicación el artículo 260-4º, o en su caso el 5º, pues la sociedad teóricamente existía por no constar en el Registro Mercantil que se hubiera procedido a su disolución y baja". En el presente caso, la sociedad debería haber sido disuelta conforme a lo establecido en el art. 105 de la LSRL, al concurrir las causas de disolución c) y d) del art. 104.1 de la citada Ley.
Respecto a la falta de legitimación pasiva del apelado, debe indicarse que, la legitimatio ad causam, entendida como atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, está plenamente acreditada en este proceso, ya que se ha probado que el apelante seguía actuando como administrador de la sociedad. En primer lugar se ha acreditado que desde mayo de 1996 ambos codemandados son los administradores solidarios de la sociedad que representan (documento uno de la demanda). Que tal como se acredita con la ficha bancaria (folio 284 de los autos), los dos codemandados pueden firmar ante la entidad bancaria como representantes de la entidad “F y E U S.L”; siendo vigentes dichas firmas ante la entidad bancaria desde el día 4 de junio de 1996. El apelado refiere que él no desempeñaba de hecho el cargo de administrador; que desconocía la relación mercantil de la sociedad que representaba con la entidad demandante; que presentó denuncia contra el otro codemandado por falsificación de firma de las cuentas anuales para el ejercicio de 1997; y que en el año 1999 renunció notarialmente a su cargo. Refiere que él era un trabajador de la empresa, ya que trabajaba como encargado de obra, sin realizar tareas de administración de la empresa. En prueba testifical del otro codemandado declarado en rebeldía, éste reconoce que el apelado no intervino en momento alguno en la actividad mercantil de la empresa, siendo un simple trabajador contratado por la empresa con funciones de encargado de obra y con la categoría profesional de oficial de primera. La parte apelada invoca el art. 133.2 de la LSA como causa de exoneración; sin embargo dicho precepto es aplicable a la exigencia de la responsabilidad individual, pero no a la exigencia de la responsabilidad referida en los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL, ya que ésta tiene un matiz cuasi objetivo, introducido conforme la Directiva Europea. Por tanto, los argumentos referidos por el apelado pudieran justificar la exoneración de la responsabilidad prevista en el art. 133 de la LSA; pero no por ello ser aplicada a la responsabilidad referida en el art. 105.5 de la LSRL. Como tal administrador estaba obligado a convocar la Junta General de Accionistas para acordar la disolución de la sociedad, pues como ha quedado acreditado la empresa adeudaba la cantidad reclamada a la empresa demandante; que era administrador en el periodo en el cual se mantuvo la relación mercantil con la demandante; y que desde el ejercicio 1997 la sociedad no tiene aportadas al Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios posteriores al año 1997. En consecuencia, ello refleja un incumplimiento de sus obligaciones sociales, generadora de la responsabilidad solidaria del artículo 262 - 5 de la LSA. De estos datos, se deduce claramente la responsabilidad del apelado como tal administrador, sin que sea admisible la distinción de deslinde entre los supuestos de actuación subjetiva del administrador (que sería realmente un supuesto para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad) y los supuestos de responsabilidad cuasi objetiva o de carácter formal del artículo 262 -5º de la LSA, pues tampoco debe olvidarse que el incumplimiento de estas obligaciones denota una desidia o impericia en la gestión y dirección de la sociedad. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Familia (Primera Instancia núm.5) de Tarragona, revocándose la misma en el sentido de condenar al codemandado Don J a que abone a la actora la cantidad de 30.620,54 euros, intereses legales a contar desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago, así como las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO.-La estimación del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 28 de septiembre de 2003, dictada por la Iltma.
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona y, en
consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido
de condenar al codemandado Don J a que abone a la actora la cantidad de
30.620,54 euros, intereses legales a contar desde la interposición
de la demanda y hasta el completo pago, así como las costas causadas
en la primera instancia.
No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.